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SWAPS. EL SUPREMO ESPECIFICA A LA BANCA EN QUÉ SE CONCRETA EL DEBER DE INFORMACIÓN

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La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 633/2015 de 13 noviembre, viene a poner los puntos sobre las íes a la banca en relación con la concreta información que debieron facilitar a sus clientes de forma previa a la venta de los SWAPS (CLIPS, COLLARS,…; permutas financieras de tipo de interés, según su denominación genérica en castellano).

 

Conviene aclarar previamente, que el hecho de que no se les informase puntualmente de dichas cuestiones, no determina directamente como causa-efecto la nulidad del contrato, pero nos podemos aventurar a afirmar que así será en más del 90% de los casos donde se vendieron este tipo de productos a particulares o pequeñas empresas que no habían adquirido previamente productos similares. Y ello porque, teniendo conocimiento de primera mano en nuestro despacho varios casos, así como de otros a través de compañeros, lo realmente difícil parece ser encontrar uno en el que sí que se hubiese aportado toda la información que exige el Alto Tribunal en cumplimiento de la Ley del Mercado Valores y su normativa de desarrollo.

 

Se detallan en la Sentencia varias cuestiones sobre las que el banco debió informar sí o sí al cliente, a saber:

 

Se debió informar de la existencia de un conflicto de intereses en la venta del producto. Ello porque se trata de un producto de suma cero, es decir, lo que pierda el cliente siempre va a ser igual a lo que gane el Banco, y viceversa.

 

Se les debieron entregar simulaciones de resultados del producto en función de unos u otros tipos de interés, de forma que el cliente pudiese hacerse una idea de en qué escenarios estaría ganando y en cuales estaría perdiendo dinero.

 

Se les debió informar de cuál sería el precio de cancelación del producto en el caso de que se decidiese cancelar el mismo día de la contratación. Ello debido a los precios desorbitados que resultaban de las cláusulas de cancelación, ya que paradójicamente, este solía consistir en abonar todo lo que se hubiese tenido que abonar de no cancelarlo. Además de ellos, les debieron informar de que concretas operaciones aritméticas habían de realizarse, para el caso de que el cliente mismo quisiese calcular en cualquier momento el precio de cancelación

 

Igualmente, se debió informar a los clientes de las distintas consecuencias en caso de que el producto originase pérdidas, las cuales siempre serían más gravosas para el cliente, debido al desequilibrio de las partes. Asimismo, debía especificarse que los riesgos sobre los que se advierte son riesgos reales y no meramente teóricos, pudiendo incluso acarrear la ruina del consumidor

 

Por último, realiza la Sentencia algunas precisiones importantes, como que no importa que el cliente fuese una empresa en lugar de una persona física, o que esa empresa contase con asesores independientes. Si no habían contratado previamente productos similares, no se presuponen sus conocimientos al respecto. También se recalca que todas estas obligaciones son activas y no de mera disponibilidad, por lo que el cliente no tiene ninguna obligación de asesorarse de forma externa o independiente.

 

No obstante, como siempre desde aquí recomendamos consultar siempre con abogado antes de firmar cualquier tipo de contrato y no a posteriori, una vez han surgido los problemas.

 

Diego Montosa Ugarte

Abogado

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